María Guadalupe González Valadez La Justicia de adolescentes, ha sido reconocida internacionalmente como una forma de justicia distinta y diferenciada al derecho penal, sus postulados se basan en la diferenciación necesaria que de un adulto a un menor existen y que estos últimos por su propia naturaleza de personas en crecimiento son merecedoras de sistemas de justicia distinto. No es ni producto ni traslado del adulto, por el contrario de la necesidad de postulados doctrinarios propios en los cuales la etapa de desarrollo del niño le da la característica de no ser una persona con plena autonomía, pues esta lo diferencia completamente. La Convención de los Derechos del Niño, postula algunos principios que los Estados partes deberán atender en torno a la justicia de menores, señalando en su parte I del artículo 37, que esta deberá plantear, igualdad en el trato de menores, especialización de las autoridades, la no tortura o imposición de penas degradantes, encarcelamiento como finalidad última por el menor tiempo que éste lo requiera, así como acceso a la asistencia jurídica. Igualdad en el trato de niñas, niños y adolescentes: el artículo 40 apartado 1 establece que los Estados partes reconocen el derecho de los niños, niñas a quienes se les acuse de haber infringido la ley penal o se le declare culpable a ser tratado con dignidad y el valor, fortaleciendo el respecto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño, a fin de que asuma una función constructiva en la sociedad. Siempre se ha dicho que en materia de procedimiento los adultos tienen derecho a que se les trate por igual y que no se les discrimine por razón de sexo, raza y cuando existe incluso un adulto que pertenece a una etnia deberá tratarse por igual y si conoce el idioma tener la posibilidad de que se le incluya un traductor, lo mismo es trasladado a los menores infractores para que estos puedan ser protegidos en igualdad de condiciones y puedan contar con todos los medios necesarios para su defensa. Especialización de las Autoridades: Una de las características más importantes en torno al menor infractor es de la especialización de las autoridades que integran el sistema, pues es un reconocimiento que el doctor Sergio García Ramírez, realiza en el voto concurrente de la opinión consultiva C-70 ante la Corte Interamericana de los derechos humanos advierte la diferencia que de ellos existe con los adultos y por ello la necesidad imperante que existan autoridades especializadas que reintegren al niño a la sociedad. La no tortura o imposición de penas degradantes: Como es sabido, la imposición de penas degradantes e incluso la tortura han sido cada día más criticadas y motivo de la falta de acuerdo internacional por ser la integridad de una persona un derecho fundamental, y si para ello existe la prohibición en la declaración de los derechos universales de imponer penas degradantes o tortura, en el ámbito de los menores infractores no tenía por qué quedar fuera. Es indispensable recapacitar que no podemos lograr los objetivos fundamentales de la justicia juvenil, en el aspecto de la rehabilitación, cuando el estado o los padres de familia permitan la imposición de penas que bajan la auto-estima y desarrollo de estos, que ya cuenta con violencia desde casi su nacimiento, la convención reconoce que las medidas aplicables al menor deben ser tales que su finalidad primaria sea la rehabilitación. Encarcelamiento como finalidad última y por el menor tiempo que éste lo requiera: existe fundamentos básicos para entender que un adolescente en conflicto con la ley penal, por la edad que tiene “ no está desarrollado, que se está en ese proceso, que tiene derecho a cometer errores, por eso el privarlo de la libertad nos orilla a preguntas ¿Es la privación de libertad la opción más Importante?, ¿Las medidas alternativas funcionan en realidad?, a lo que se responderá que ni uno ni lo otro ha funcionado totalmente, no obstante ello la privación de libertad debe estar reservada para los menores reincidentes como lo establece Camille Mauclair: Que rechazan los tratamientos biopsíquicos y sociopedagógico y que se resistan una figura a quien rendir cuentas de lo bueno y lo malo que hacen, que se resistan a prender y a obedecer a sus padres y maestros y a respetar los imperativos sociales. Los catálogos como infractores leves y graves, tienen un camino difícil en la rehabilitación y reinserción social, no es fácil. Escogemos la privación de libertad y salimos de eso rápido”. El principal problema que existe en la imposición de la medida de privación de libertad, no es el hecho de la misma privación sino que no existe el criterio legal que pueda establecer cuanto tiempo un adolescente, deberá estar privado de su libertad, la convención advierte que será por el tiempo que éste lo necesite y nos tendremos por eso que sujetar a los dictámenes que de manera integral existan, tanto psicológicos, sociales, pedagógicos y criminológico, que puedan decirnos en que momento está totalmente readaptado, lo que en ocasiones podría ser una problemática. Pues si en la legislación existe un parámetro mayor y menor y sin ese tiempo después del estudio no es suficiente, estaríamos en el incumplimiento de los objetivos específicos del sistema de justicia de menores el de la rehabilitación, o en su caso si los tratamientos dictados como medida no funcionan, por problemas, ya sea del niño, su familia o la aplicación del sistema, viene la problemática a justificar ¿hasta dónde podemos entender que la privación como en general la aplicación de todas las medidas de verdad cumple con su cometido? Aún y esas disyuntivas la Convención es muy clara y los estados partes deberán acatar el ordenamiento internacional señalando en el sistema de justicia para menores la privación de libertad por el tiempo más breve que proceda, tomando en cuenta todos los factores que orillan al menor a cometer las conductas infractoras y la posibilidad de la reinserción social.