ORIME PONCE MÉNDEZ Ante la parálisis de los órganos encargados de administrar justicia por la pandemia del Covid-19, se implementó como solución el trabajo a distancia a través de medios electrónicos y de la firma electrónica que sustituyó a la autógrafa, lo que permitió reactivar la función de impartir justicia, iniciando una nueva era en la forma de trabajar tanto de abogados, justiciables, fiscales y juzgados. No obstante, dicha implementación, no cambió las formalidades procesales de las actuaciones judiciales. Ello en atención a que, en toda contienda judicial, en el ámbito que sea y de la forma en que se lleven a cabo, esto es por escrito o digitalmente, debe respetarse la seguridad jurídica de las partes, entendida como la certeza de los gobernados a que su persona, papeles, familia, posesiones o derechos sean respetados por la autoridad y en caso de que ésta deba afectarlos, tiene la obligación de ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución y leyes secundarias. Y que una regla esencial de todo procedimiento judicial, es la relativa a que las resoluciones, entendidas como acuerdos y sentencias, deben ser firmadas al momento de su emisión o pronunciamiento por el Juez y el secretario respectivos. El pasado viernes tres de junio de dos mil veintidós, el Semanario Judicial de la Federación, publicó la tesis de rubro “sentencia de amparo indirecto. La falta de firma electrónica del juez de distrito o del secretario el mismo día en que se autorizó o engrosó, viola el principio de seguridad jurídica y la inválida”. En la que substancialmente se resolvió que el fallo pronunciado por una autoridad jurisdiccional o de amparo debe firmarse electrónicamente en la fecha que se autoriza y no en una posterior, a fin de no vulnerar la seguridad jurídica de las partes, las reglas del procedimiento y ésta pueda surtir efectos. Esto confirma la regla procesal de que toda resolución debe ser firmada por la autoridad que la emite en la fecha en que ello ocurre, como una premisa para salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados y no violar las reglas del procedimiento. No hacerlo así, implica que el procedimiento debe reponerse, con fatales consecuencias para las partes, derivadas de tener que continuar un procedimiento finalizado, de haberse develado las estrategias de cada una de ellas, así como de las razones, fundamentos y normas aplicables en el fallo, lo que implica que los contendientes conocieron el criterio del juzgador para definir un asunto sometido a su consideración, lo que también implicó conocer adelantadamente el resultado del juicio y estar en condiciones, las partes, de corregir los errores cometidos o las deficiencias incurridas y a la postre variar el sentido del fallo inicialmente pronunciado. Sin embargo, lo que llama profundamente la atención del criterio invocado, así como de la sentencia que dio origen a éste, es que se devela la existencia jurídica de resoluciones o sentencias firmadas electrónicamente en fechas posteriores a su emisión, esto es, en fecha diversa a la que se dice se emitieron, violentándose con ello la normativa procesal con la consecuente transgresión a la seguridad jurídica de las partes. Y que dicho descubrimiento fue posible en atención a que la firma electrónica deja evidencia criptográfica que permite saber con exactitud cuándo fue firmada la determinación que la contiene, la que al compararse con la que se dice fue emitida y que también obra en la resolución, permite advertir una incongruencia entre ambas. Aspecto éste que pone de relieve la contraposición de la fe judicial y los medios electrónicos, y la preponderancia de éstos sobre aquella. En efecto, al emitirse una sentencia o auto, en su inicio se asienta la fecha y lugar en que se pronuncia, mientras que al final de éstos se insertan el nombre del juez y del secretario, quien da fe que en ese día y sitio se pronunció la determinación correspondiente, enseguida ambos funcionarios, como requisito de validez, firman el fallo o auto respectivo. Si esa firma, se realizase autógrafamente, la fe pública de la autoridad que emite la resolución, sería la única referencia a que fue emitida en la fecha y lugar en que se asienta en la actuación correspondiente. Por el contrario, si la determinación se firma electrónicamente, además de la fe judicial, se contaría con un elemento más de validez, al caso, los contenidos en la evidencia criptográfica, que permiten al justiciable tener la certeza de la temporalidad y lugar en que fue emitida, por ende, una mayor seguridad jurídica para las partes en el proceso. Ante la existencia jurídica de determinaciones judiciales que guardan conflicto entre la fecha que la autoridad dice haberlas firmado y aquella en que la evidencia criptográfica contenida en la firma electrónica indica fueron suscritas electrónicamente, surgen las interrogantes ¿es cierto que la autoridad firmó la resolución en la fecha que dice y da fe se hizo? o ¿Es cierto que la firma electrónica se produjo en la data a que aluden los datos criptográficos contenidos en ésta? La respuesta que demos a las interrogantes anteriores pondrá de manifiesto lo falible que puede resultar tener certeza de cuándo se firmó una determinación judicial, pues en primer lugar tenemos a la fe pública que se enviste a una autoridad para dar certeza de sus actos y por otro la evidencia producida por los avances científicos que aluden a la data en que se realiza tal o cual acto procedimental y que tanto un sistema como otro, al confrontarse, no consiguen dar certeza infalible a las partes en el procedimiento sobre la realidad a cuándo se emitió un fallo o acuerdo, consecuencia de ello surtan o no sus efectos legales.