Sonia Zavala López Seguramente has escuchado sobre la objeción de conciencia, si aún no, me gustaría introducirte a un tema de especial relevancia partiendo de un cuestionamiento clave: ¿qué ocurre cuando un mandato legal se opone a una creencia personal íntima que se tenga respecto determinado tema?, en materia de salud, ¿qué pasa por ejemplo cuando personal médico se niega a practicar un aborto anteponiendo razones morales o éticas?, en estos casos, los profesionales de la salud válidamente pueden fundar su impedimento en imperativos deontológicos, principios éticos o bioéticos que rigen su profesión. Ante tal situación, en territorios dónde el aborto sea legal, al solicitar una mujer ser sometida a dicha práctica y el médico se niega a ejecutarla no existirá consecuencia legal para éste debido a que no se pueden castigar actitudes o creencias de carácter ético, filosófico o religioso que impiden a una persona desarrollar una práctica determinada que se traduzca en la decisión personal, frente a normas jurídicas específicas, de no acatarlas, sin perjuicio del respeto a la normativa general que rige a la sociedad de que se trate. Para el caso recordemos que la Constitución Política Mexicana reconoce la libertad individual de pensamiento e ideas, de ejercer la profesión o trabajo que se desee, siempre y cuando sean lícitos, en tanto que su ejercicio sólo podría vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos sociales. De lo anterior deriva la regulación del derecho de objeción de conciencia en materia de salud, única en que tal derecho se encuentra regulado y que en nuestro país se contempla desde el 11 de mayo del 2018 en el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, estableciendo que el personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece dicha Ley, entendiéndose por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud. Lo anterior siempre y cuando no se ponga en peligro la vida o salud del paciente o integridad personal de un tercero, no sea un caso de emergencia, no sea una acción discriminatoria o dilatoria y en general no se vincule a la comisión de un delito grave o de lesa humanidad o atente contra las garantías del ser humano, ya que en estos casos sí incurriría en mala praxis profesional; trayendo como consecuencia una responsabilidad médica por error, impericia, imprudencia y/o negligencia. Así, es importante precisar que existen elementos generales fundamentales que no debemos perder de vista sobre la objeción de conciencia: es un derecho subjetivo, no puede derivar jamás en algún tipo de discriminación laboral, puede ser invocada por todas las personas que estimen que sus creencias colisionan con ciertas disposiciones legales y aquéllas son tan fuertes que les impiden actuar conforme lo mandatado por éstas, teniendo por objeto lograr la dispensa de un deber jurídico o la exención de responsabilidad cuando el incumplimiento de ese deber se ha consumado. Entonces, en México la objeción de conciencia se encuentra reglamentada y aplica, como se señaló previamente, únicamente en las ciencias médicas, en donde además encontramos un amplio marco jurídico normativo internacional, a saber: Código de Bioética para el Personal de Salud, Código de Conducta para el Personal de Salud, Código de Ética para Enfermeras, Carta de Derechos Generales de los Médicos y la Carta de Derechos Generales de los Pacientes; en tanto que varios instrumentos deontológicos y de ética médica también lo refieren, tales como el Juramento Hipocrático, el Código de Thomas Percival, la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los Derechos del Paciente, la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial, entre otros; lo que sin duda constituye un importante precedente pero recuerda la enorme en deuda otros rubros en qué exista colisión entre un mandato legal y la conciencia, derecho de libertad individual que en ámbito internacional se reconoce en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En resumen, hay que tener muy presente que la libertad de conciencia es un valor en sí mismo, y por tanto una regla de conducta, no una de excepción a las reglas. Se precisa, por tanto, encontrar una regulación jurídica que garantice la mayor protección posible a la libertad de pensamiento y conciencia en todos los ámbitos y contextos en que se puedan ver afectados las creencias personales muy arraigadas, de las que emana el derecho de objeción sin violar derechos de terceros, misma que habrá de estar debidamente justificada.