Miguel Ángel Martínez Ruiz El Lic. Felipe Remolina Roqueñi realizó un importante estudio histórico-jurídico del Decreto para la Libertad de la América Mexicana, más conocido como Constitución de Apatzíngán. Este autor analiza las circunstancias de la lucha por la Independencia Nacional, encabezada por don José María Morelos y Pavón, y examina el contenido del mencionado documento, sin hacer un lado el contexto en el cual se dieron los hechos. En primer lugar, expone el entorno internacional, mencionando que el movimiento independentista de las Trece Colonias, que devinieron en los Estados Unidos de Norteamérica, pero sobre todo las ideas que se difundieron durante el llamado “Siglo de las Luces”, o sea, el XVIII, a través de la Enciclopedia, obra excepcional en la que colaboraron hombres tan eminentes como Jean Baptiste de Arouet “Voltaire”, autor de Candide; Denis Diderot, Jean Baptiste le Rond d’Alambert, Nicolas de Condorcet, Louis de Jaucourt, Jean Jacques Rousseau: “El contrato social” y “Emilio”, además de otros muy importantes. Desde luego que influyeron filósofos de la talla de John Locke, Montesquieu “El espíritu de las leyes”, Adam Smith “La riqueza de las naciones”, Immanuel Kant, “Critica de la Razón Pura”, etc. Esta corriente que establece como principios rectores: 1. “El individualismo extremo”, contrario al “bien común”. Los liberales entendemos la necesidad de la cooperación para lograr nuestros objetivos personales. Pero, el individualismo liberal promueve el bien común, siempre y cuando no haya un poder imponente que suprima las acciones escogidas libremente, es decir, protege la libertad individual por encima de los poderes del Estado. 2. Cada persona vela por sus propiedades, lo cual contrasta con la preocupación por los pobres a través del asistencialismo. 3. La intervención estatal es necesaria solamente en determinados casos, entre otros, para evitar los monopolios, la seguridad pública y nacional, no legalizar el uso indiscriminado de las drogas, cuando no se trata de recursos médicos, etc. 4. La libre concurrencia a los mercados, es decir, el capitalismo como sistema económico, basado en las libertades individuales. Estos postulados trajeron como consecuencia la Revolución Francesa de 1789 que derrocaron el imperio de Luis XVI y sus protagonistas crearon una constitución acorde a las requerimientos de esa época y la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. Uno de los precursores de este movimiento fue el abate Emmanuel Sieyés, quien en el año de 1788 publicó innumerables escritos, proclamas y llamamientos para tratar de cambiar el orden jurídico existente. Uno de sus trabajos más importantes fue “Qué es el tercer Estado?, el cual aspiraba a dar una fundamentación para reestructurar las instituciones francesas, ya que el primer estado estaba constituido por el alto clero, el segundo por la nobleza y el tercero por la burguesía intelectual, que fue la que al final logo imponer su pensamiento o ideología. En este libro señala: “Sólo las plazas lucrativas y honoríficas están ocupadas por miembros del orden privilegiado. El pueblo a más de vivir en un estado de servidumbre, vive en un estado de coacción y de humillación. Todo lo que es privilegiado por la ley, de cualquier manera que sea, sale del orden común y constituye una excepción a la ley común [...] por consiguiente, no pertenece al tercer esta- do [...] no se es nada en Francia cuando no se tiene para sí más que la protección de la ley común, si no puede invocarse ningún privilegio, hay que resolverse a soportar el desprecio, la injusticia y vejaciones de toda especie.” Uno de los principales ideólogos del liberalismo, el Barón de Montesquieu clasifica las distintas formas de gobierno en: ‘’republicano, donde el pueblo en cuerpo o solamente una parte de él tiene la facultad soberana, de donde el gobierno republicano admite dos especies: la democrática, si el pueblo todo entero detesta la soberanía poderosa, y la aristocracia, si está confiada a una sola parte del pueblo”. El monárquico, “aquel donde uno solo gobierna por leyes fijas y estables, es decir no arbitrariamente”. El despótico, “aquel que contrariamente a la monarquía gobierna uno solo, sin ley y sin reglas, ordena todo por su voluntad y su capricho”. Para Rousseau un pueblo es libre, desde que las leyes expresan la voluntad general. Montesquieu afirma que la libertad significa: “posibilidad de pensar, hablar, escribir y de vivir honestamente a su gusto y sin temor a nadie”. Montesquieu fue el primero que hablo de la división de poderes; las que expone con toda claridad en el capítulo VI del título XI de su libro, El espíritu de las leyes. El movimiento de independencia, iniciado por don Miguel Hidalgo, tuvo un carácter eminentemente liberal, pues pugnaba por la soberanía del pueblo, ya no le importa el dominio del monarca español, le interesa la creación de un estado distinto, en el que haya igualdad para todos. Por eso, Morelos fue un hombre radical y derogó el orden impuesto a través de las leyes que propició, pues para él los años bajo el dominio español habían sido de miseria, ignorancia y explotación. Según el constitucionalista mexicano Mario de la Cueva, "la revolución de 1789, es la primera herida mortal que recibió el absolutismo y se convirtió en canto de los hombres y de los pueblos en favor de la libertad, la igualdad y la fraternidad humanas". En efecto, la Revolución Francesa sacudió las conciencias de los hombres de México, conduciéndolos al movimiento emancipador de 1810. Fueron antecedentes de este movimiento: la Independencia de las trece colonias de Norteamérica, la Constitución de Massachusetts, el movimiento político y filosófico de Inglaterra, el liberalismo tradicional de España, la Constitución de Cádiz, etc. Tendencias políticas. Las corrientes políticas que privaban en la Nueva España, se manifestaron bien definidas. Esquemáticamente, el Lic. Remolina Roqueñi, los presenta en el siguiente cuadro sinóptico: Absolutistas: Francisco Javier Borbón, Agustín de Rivero, La Inquisición. Tradicionalistas: Verdad, Azcárate, Villaurrutia, Abad y Queipo, Talamantes. Democrático-Liberal. a) Moderados: Fray Servando Teresa de Mier, Hidalgo, Rayón, Bustamante, Coss. b) Radicales: Morelos, Aldrete y Soria, Sotero Castañeda, Herrera Argandar, Quintana Roo. El Congreso de Anáhuac. Después de la traición y el holocausto de Las Norias de Baján, la lucha parecía haber concluido. Pero Morelos ya se encontraba realizando una intensa campaña militar en el sur. Por otra parte, Rayón se dio a la tarea de organizar la "Suprema Junta Gubernativa de América", en la ciudad de Zitácuaro, el 19 de agosto de 1811. Esta junta quedó integrada por Rayón, Liceaga y Verduzco, quienes no tardaron en tener serias discrepancias. Existe una amplia correspondencia epistolar entre el caudillo Morelos e Ignacio López Rayón, a través de la cual el General Morelos manifiesta sus reflexiones sobre los "Puntos Constitucionales de Rayón". Entre otras consideraciones, "los obliga enérgicamente a desechar de una vez por todas la idea de llamar a Fernando VII al territorio que pretendía independizarse, y dejar de manifestarlo en el léxico político revolucionario". El 28 de junio de 1813, el Generalísimo Morelos convocó a un congreso que tendría lugar en la población de Chilpancingo, a la que previamente le otorgó la categoría de ciudad y capital de una nueva provincia, a la que llamó Técpan. El objetivo del congreso era elaborar una constitución que normara la vida de la nación. Los diputados al Congreso fueron los señores: Ignacio López Rayón, diputado por la provincia de Nueva Galicia; José Sixto Verduzco, diputado por la provincia de Michoacán; José María Liceaga, diputado por la provincia de Guanajuato; Andrés Quintana Roo, diputado por la provincia de Puebla; Carlos María Bustamante, diputado por la provincia de México; José María de Cos, diputado por la provincia de Zacatecas; Cornelio Ortiz Zárate, diputado por la provincia de Tlaxcala; José María Murguía, diputado por la provincia de Oaxaca; José Manuel de Herrera, diputado por la provincia de Técpan. Como secretarios los señores Carlos Henríquez del Castillo y Cornelio Ortiz Zárate. El 13 de septiembre de 1813, se inauguró el Congreso en el templo parroquial de Chilpancingo. Al día siguiente el señor Morelos leyó un manuscrito intitulado "Sentimientos de la Nación". Se declaró "... que la América era libre e independiente de España y de toda otra nación, gobierno o monarquía, y que así se sancionase al mundo las razones". Posteriormente se redactó el acta de Independencia. Era criterio generalizado entre los insurgentes que el Congreso de Chilpancingo había sido un fracaso, puesto que no se pudo crear y sancionar ninguna constitución. De ahí la necesidad de continuar con ese propósito. El Congreso de Anáhuac tiene dos etapas: la primera se inicia en Chilpancingo y termina en Tlacotepec, y la segunda se inicia en Uruapan, continúa en Apatzingán, y termina con la disolución del Congreso en Tehuacán. El Decreto Constitucional para la Libertad de América Mexicana", fue sancionado en la ciudad de Apatzingán, el día 22 de octubre de 1814. Contiene normas avanzadas, inspiradas en fuentes nacionales y extranjeras. Entre las nacionales destacan: "Los Elementos Constitucionales", Rayón; los proyectos de Constitución de Vicente Santa María y de Bustamante; "Los Sentimientos de la Nación" de Morelos y el "Reglamento", elaborado también por el señor Morelos. Las fuentes extranjeras: las Constituciones Francesas de 1791, 1793 y 1795, la Constitución de Massachusetts de 1780, la Constitución de Cádiz de 1812, y las Leyes de Indias. Con la Constitución de Apatzingán no solamente se funda formalmente el primer Estado Mexicano, sino que se afirma la nacionalidad en un acto de patriotismo incomparable. ¿Por qué es importante la Constitución de Apatzingán? Simplemente porque en ella se recogen las aspiraciones del pueblo mexicano, las cuales se pueden enunciar en varios de sus postulados: La soberanía popular y división de poderes: ejecutivo, legislativo y judicial. En el Artículo 2 señala:”La facultad de dictar leyes y de establecer la forma de gobierno que más convenga a los intereses de la sociedad, constituye la soberanía.” Esta es por su naturaleza imprescriptible, inenagenable (sic) e indivisible (Artículo 3). En el Artículo 4 establece: “Como el gobierno no se instituye para honra o interés o particular de ninguna familia, de ningún hombre ni clase de hombres; sino para la protección y seguridad general de todos los ciudadanos, unidos voluntariamente en sociedad, éstos tienen derecho incontestable a establecer el gobierno que más les convenga, alterarlo, modificarlo, y abolirlo totalmente, cuando su felicidad lo requiera.” En el Artículo 5 se declara: “Por consiguiente, la soberanía reside originalmente en el pueblo, y su ejercicio en la representación nacional compuesta de diputados elegidos por los ciudadanos bajo la forma que prescriba la Constitución.” Esta concepción democrática se confirma en el Artículo 6: “El derecho al sufragio para la elección de diputados pertenece, sin distinción de clases ni países, a todos los ciudadanos en quienes concurran los requisitos que prevenga la ley.” Y todavía mejor aun cuando dice en el 7: “La base de la representación nacional es la población compuesta por los naturales del país y por los extranjeros que se reputen por ciudadanos.” E incluso previene en el Artículo 8: “Cuando las circunstancias de un pueblo oprimido no permitan que se haga constitucionalmente la elección de sus diputados, es legítima la representación supletoria que con tácita voluntad de los ciudadanos se establezca para la salvación y la felicidad común.” Y el 9 es categórico al mencionar: “Ninguna nación tiene derecho para impedir a otra el uso libre de su soberanía. El título de conquista no puede legitimar los actos de fuerza: el pueblo que lo intente debe ser obligado por las armas el derecho convencional de las naciones.” Este precepto constitucional, desde esa época, se podía valorar como un principio del derecho internacional. Más adelante, en el 10, la Constitución agrega: “Si el atentado contra la soberanía del pueblo se cometiese por algún individuo, corporación, o ciudad, se castigará por la autoridad pública como delito de lesa nación.” También acota en el Artículo 11: “Tres son las atribuciones de la soberanía: la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar, y la facultad de aplicarlas a los casos particulares.” El Artículo 44 dice textualmente: “Permanecerá el cuerpo representativo de la soberanía del pueblo con el nombre de SUPREMO CONGRESO MEXICANO. Se crearán además dos corporaciones, la una con el título de Supremo Gobierno y la otra con el de Supremo Tribunal de Justicia.” El 45 dispone: “Estas tres corporaciones han de residir en un mismo lugar, que determinará el Congreso, previo informe del Supremo Gobierno, y cuando las circunstancias no lo permitan, podrán separarse por el tiempo y a la distancia que aprobare el mismo Congreso.” El siguiente Artículo 46 debiera servir de pauta en la actualidad, pues señala: “No podrán a un tiempo en las enunciadas corporaciones dos o más parientes, que lo sean en primer grado, extendiéndose la prohibición a los secretarios y aun a los fiscales del Supremo Tribunal de Justicia.” Por lo que se refiere a la integración del Supremo Tribunal de Justicia, la Constitución de Apatzingán establece: Artículo 181. “Se compondrá por ahora el Supremo Tribunal de Justicia de cinco individuos, que por deliberación del Congreso podrán aumentarse, según lo exijan y propicien las circunstancias.” Artículo 182. “Los individuos de este Supremo Tribunal tendrán las mismas calidades que se expresan el artículo 52. Serán iguales en autoridad, y turnarán por suerte en la presidencia cada tres meses.” En el Artículo 184 se establece: “Habrá dos fiscales letrados, uno para lo civil, y otro para lo criminal; pero si las circunstancias no permitiesen al principio que se nombre más que uno, éste desempeñará las funciones de ambos destinos: lo que se entenderá igualmente respecto a los secretarios. Unos y otros funcionarán por espacio de cuatro años.”