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La Voz de Michoacán. Las últimas noticias, hoy.

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Etelberto Cruz Loeza

 

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La puerta del sueño está cerrada para siempre; solo queda abierta la de la sangre…y el peso de la realidad que nos muestra es de tal modo atroz, que acaba por parecernos imposible, insoportable. Y así es: la realidad es insoportable; y por eso, porque no la soporta, el hombre, mata y muere, ama y crea…lo que llamamos civilización no es para ellos sino un muro, un gran no que me cierra el paso. Octavio Paz, citado por Jordi Soler, en su columna el México que ya no vemos. En Milenio Diario. Edición del 150118.

Una colaboración de José Padilla Alegre, publicada en diario de circulación estatal, atrajo mi atención. Tratando de ser textual en todo lo posible, la sintetizaré, así como la actuación del juzgador y el marco legal que sostiene la realidad citada y al final, después, en otra colaboración, mi reflexión. El Derecho y sus glosas. Doble maternidad.

 

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“Una pareja sentimental formada por dos mujeres solicitó por escrito en 2015 al director del Registro Civil en esta ciudad el registro de sus dos menores hijas con sus apellidos, en el apartado correspondiente al nombre de la madre, ya ambas son las madres de las menores por haber realizado la concepción de vida a través de un tratamiento de reproducción asistida en la cual a la primera de las solicitantes le fueron extraídos óvulos para que una vez fecundados in vitro de un donador anónimo fueron implantados en la segunda de las solicitantes del registro, razón por la que ambas son madres de las menores y así deseaban el registro, para acreditar lo manifestado en la solicitud anexaron el convenio de reproducción, recibiendo como respuesta la negativa del director a realizar la inscripción de las menores en los términos solicitados, razón por la cual interpusieron un amparo…”

“Las quejosas señalaban como inconstitucionales los artículos 49,51 y 34 del Código Familiar en las partes que no permitían el registro como ellas lo solicitaban, es decir ante el impedimento de no considerar un apartado para la anotación de dos progenitoras al impedirles el derecho a la igualdad y a un libre desarrollo a la personalidad…al rendir el informe, el director del Registro Civil del gobierno del estado ante el juez constitucional a que obliga la ley del amparo…argumentó que la solicitante de amparo que proporcionó los óvulos los donó sin condición, es decir que no estaba asentado en el convenio el compromiso de aparecer como madre en el acta de nacimiento y que madre es la que da a luz, solicitando por ello que se desestimara la petición de amparo, por carecer de interés jurídico, es decir, por no haber agravio en materia de derechos humanos”.

“El juez de control constitucional, una vez que estudió las causales de improcedencia, abordó el estudio del fondo del asunto desde la perspectiva del interés superior de las menores en cuanto que resultaron quejosas, así como la inconstitucionalidad de los artículos y respecto de los derechos humanos de las solicitantes del amparo…“

“El tema de la doble maternidad es abordado desde varios aspectos inicialmente desde la perspectiva constitucional al señalar la igualdad de todos ante la ley y no discriminación, el desarrollo de la familia, la libertad de tener descendencia, el derecho a la protección de la familia –homoparental (padres de un mismo sexo con hijos adoptados), el derecho a la salud – entendida no como ausencia de enfermedades, sino a la realización plena – los sistemas de reproducción naturales y asistidos…(razonó el juzgado de Distrito que en estos momentos todavía no está regulada en la ley la reproducción en parejas de un mismo sexo que existen y > dan origen a una nueva filiación, producto de las técnicas de reproducción asistida, que se ha denominado “filiación heteróloga”, en específico, la que origina una doble maternidad)”.

“Finalmente, el juzgador federal realiza un estudio del Código Federal vigente en 2015…concluyendo que en efecto son inconstitucionales porque están diseñados sólo para un

tipo de familia - la heterosexual – lo cual resulta discriminatorio no sólo para las parejas del mismo sexo, sino además de aquellas que como en el caso que nos ocupa es su deseo de participar ambas madres, en la concepción de una y desarrollo y alumbramiento otra…, porque la resolución, señala el código de la materia, sólo considera madre la que a luz, pero no la que aporta el principio de vida y ello es discriminatorio, por lo que, finalmente, concede el amparo a las quejosas para el efecto de que no les apliquen las partes de los artículos declarados inconstitucionales, para que se lleve a cabo el registro apareciendo las dos madres como progenitoras, respetando el orden de los apellidos que ellas decidan…”

¿Bases Legales?

Título Primero, artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Capítulo Primero. De los Derechos Humanos y sus Garantías.

Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos

humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Artículo 4°. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos…

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud…

Toda persona tiene derecho a un medio sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en los términos de lo dispuesto por la ley.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.